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A mí no me parece mal siempre y cuando si una vez probado el reloj en la muñeca -dado que no has podido verlo antes por no tenerlo en stock- decides no quedártelo y esa señal te es devuelta.
Entonces para qué te van a pedir la señal si luego te la devuelven...?
Yo entiendo que cuando se pide una señal, es porque el reloj en cuestión ni lo tienes en stock, ni lo tendrías a no ser que fuera un encargo.
En algunos casos muy específicos, se suele pedir incluso la totalidad de la pieza por adelantado.
Cada vez hay menos relojerías con stock. No todas son Rabat o Wempe, por ejemplo mi relojero reparador, que es punto de venta de Junghans y Fortis no tiene ningún reloj en stock , solo trae por encargo.
Como cliente, busco lo que es más ventajoso para mí. Si no puedo probarme un reloj, y se me obliga a "encargarlo" que menos que el concesionario asuma algún riesgo. Y más si encima se trata de marcas difíciles de probar en otro sitio como Nomos, que ha mencionado el compañero.
Hola amigos:
Hablo desde España, y me refiero al Código Civil español CC y a las partes específicas que obligan al vendedor desde sus obligaciones del Código de Comercio.
El problema de la “señal” es que puede ser:
- Parte del pago, arras confirmatorias, parte de un contrato de compraventa formalizado
- Arras pentitenciales, que deberán devolverse duplicadas por el obligado a transmitir el bien (art. 1454 CC)
- Penales, sujetas a obligaciones accesorias además de su devolución; indemnización pactada, (Art. 1152 CC) por ejemplo.
No hay una obligación porcentual de pago de "señal". Se entiende que se trata de hacer un “esfuerzo” incómodo cuando se incumple. Y así un 1% en una vivienda “pica” si lo tiras a la basura. Pero un 1% en un reloj de 3000 “laureles”, pues son unos exiguos 30 Euros que no van a ningún lado. (ya sé, es una cena…) Y va y pides un reloj rosa de caballero, de 52 mm de diámetro, y no lo vende ni regalado. Por eso hay que pensar en (también) la posición del vendedor. Que nunca sea abusiva.
En esto hay que tener presente que si lo que compras es standard, el pago de “señal” puede ser muy bajo. Pero si lo que compras es específico (detalles, personalización… ya dado ejemplo) el pago debería ser más alto, porque este bien no sería de fácil venta para terceras personas. Probablemente hubiera que transformarlo.
Si el contrato es de compraventa con arras confirmatorias, existe derecho para exigir la entrega (art. 348 CC) con derecho a la reintegración (art. 349 CC), con obligación de indemnizar (art. 1101 CC) o si se pierde el reloj indemnización por el valor actual (art. 1135 CC), pudiendo pactarse una indemnización mayor (art. 1152 CC)
Por ello, yo daría la cantidad que el otro exigiera, con indicación de que se trata de arras penitenciales del artículo 1454 del CC, sujetas a la obligación indemnizatoria de verlas multiplicadas por tres (x3) en caso de incumplimiento en el plazo de entrega (debe pactarse fecha cierta), o negativa a la aceptación si se han modificado las características de lo pactado (expresar en el acuerdo hasta lo que debe poner en la corona, materiales, movimiento, esfera, incluso añadir fotos).
Cuidado, porque si se pacta una indemnización, además del cumplimiento tardío debe exigirse así: Art. 56 C. Comercio. Si no, asumes con la indemnización el incumplimiento.
También cuidado porque si no se pactan exactamente todos los detalles, el vendedor puede “obligarte” a quedarte el reloj si cumple con las connotaciones básicas del modelo. Es el artículo 327 del código de Comercio.
Y atención, la recepción debe ser siempre sin verificación y a salvo de vicios ocultos. Si los hubiera, deberá reintegrarse la totalidad de lo pagado, más la indemnización.
Pero si no hubiera plazo establecido, la mera indicación de recepción de la “señal” obliga al cumplimiento del vendedor dentro de las 24 horas siguientes. O indemnizar. Art. 336 del Código de Comercio.
Evidentemente, amigos, si vamos con esta “pamplina de abogados” al vendedor, y le obligamos a firmar un contrato de arras, (cualquiera de los tipos) con indicaciones accesorias de responsabilidad sobre la operación, es probable que nos mande a paseo. Muy probable.
Tú decides según lo que veas en el vendedor. Pero yo, si dejo "pasta" sí pido algo más que un mero recibo.
Me parece genial todo lo que dices, pero si entras en una relojería, y le dices a la dependienta de turno que según el código civil....bla, bla, bla, y que según el código penal....bla, bla, blq, y que según el código de comercio...bla, bla, bla, va a llamar a la policía diciendo que ha entrado un loco en la tienda.
Ja, ja, muy bueno, pero llegas tarde "matías", porque eso mismo ya estaba puesto: Evidentemente, amigos, si vamos con esta “pamplina de abogados” al vendedor, y le obligamos a firmar un contrato de arras, (cualquiera de los tipos) con indicaciones accesorias de responsabilidad sobre la operación, es probable que nos mande a paseo. Muy probable.
De todos modos no sobra saber alguna cosilla. Por si hace falta. Sabiendo decides, a la palpa tropiezas.
Sin más el otro día en nombre de un cliente que "no quiso hacer firmar porque le daba corte" fui al juzgado por 1000 (cochinos) Euros. Sentencia pendiente. En un hecho no muy distinto de esto expuesto.
Esto es como "no hacer capitulaciones matrimoniales" para que no se enfade la novia. Pues... mejor, y no te cases, que descasarte y quedarte en la calle viendo como otro lleva tu coche, se acuesta en tu cama y lleva a tus hijos al cole, y tu pagas la hipoteca y las letras del coche, es peor.