sebas77
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He encontrado esta consulta a Hacienda y dadas las fechas en que estamos lo publico por si fuera de interés para algún forero
Hacienda aclara la tributación en el IRPF de la venta de joyas particulares
Una persona física va a vender joyas de su patrimonio personal. Plantea a Hacienda la tributación de la venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).La respuesta de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V0372-21, de 25 de febrero de 2021) responde lo siguiente:
En la medida en que las joyas que va a vender la consultante constituyen elementos de su patrimonio personal —es decir, no proceden del desarrollo de ninguna actividad económica—, su venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Hay que tener en cuenta por tanto lo dispuesto en el art. 35, 35 y ss de la LIRPF.
A estos efectos, el artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, recuerda Hacienda el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que:
“no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”.
Por tanto, al tratarse de bienes de consumo duradero no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.
A su vez, de corresponderse las joyas objeto de venta con elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, a las adquiridas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 les resultará aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena de la LIRPF.
En lo que respecta a la justificación documental de la fecha y del valor adquisición de las joyas objeto de venta, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
“en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor y la fecha de adquisición de las joyas.
Corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias.
La ganancia o pérdida patrimonial que resulte sujeta al impuesto de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.