Me cuesta creer que en este foro no haya gente con experiencias valiosas vendiendo relojes de un dinero X a dinero 2X
Muchos rolex tienen ese margen cuando alguien lo compra en 1990 y lo vende ahora. Por tanto seria valioso conocer como se comporta Hª en estos casos
Es que la experiencia de la gente realmente no vale para saber cómo se comporta Hacienda en estos casos, porque habrá quien haya vendido y no haya declarado y no le hayan comprobado, habrá a quien le hayan comprobado por no declarar, y habrá el que ha declarado y nunca sabrá si le hubieran comprobado. Ah, y el que vendió el reloj hace casi 4 años y todavía no lo han comprobado. De hecho el criterio actual es de 25/02/2021, todavía no han pasado 4 años desde que se publicó
Hacienda se sabe como actua perfectamente porque su criterio es público y conocido, está publicado en la consulta de la dirección General de tributos V0372-21, cuyo contenido te he dicho yo y varios foreros más, pero copio en sintesis:
"En la medida en que las joyas que va a vender la consultante constituyen elementos de su patrimonio personal —no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad económica—, su venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión
[...]
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”— es que al tratarse de bienes de consumo duradero no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.
[...]
En lo que respecta a la justificación documental de la fecha y del valor adquisición de las joyas objeto de venta, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
[...]
Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor y la fecha de adquisición de las joyas, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias."
Esto es criterio VINCULANTE para la agencia tributaria y es lo que van a aplicar. Esto es a lo que debes atenerte, lo que falta saber es cuál es la probabilidad de que te comprueben, y nadie que lo sepa lo pondría en el foro 😆