Yo hay algo que no tengo claro. A ver si algún erúdito me lo puede exlicar.
Dice el art 51.2 de la Ley orgánica general penitenciaria:
Las comunicaciones del interno con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidos o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Sin embargo en el reglamento penitenciario de desarrollo de la Ley orgánica general penitenciaria, en el artículo 48.3 dice:
Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas en ningún caso por decisión administrativa. La suspensión o intervención de estas comunicaciones solo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial.
Entonces, sabemos que las comunicaciones del abogado defensor, con su defendido pueden ser intervenidas por la autoridad judicial, pero ¿solo en caso de terrorismo o en los demás casos también?
Perdon por el tocho, y a ver si alguién que lo sepa de verdad me lo aclara.