¿Y qué dice de todo esto La Ley? pues lo que todos ya sabíamos o intuíamos. Nuestro decimonónico Código Civil, aplicable a la compraventa entre particulares, no a las compraventas practicadas con un mercante, por ejemplo, en cuyo caso sería aplicable el otro Código de derecho privado, el Código Mercantil, dispone claramente que la obligación del comprador es pagar el precio y la del vendedor entregar la cosa y poner en posesión pacífica de ésta al que compra. Luego, en general, esa coletilla de "envío por cuenta y riesgo del comprador", en principio (y solo en principio, por los motivos que más adelante explico) sería nula de pleno derecho.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que informa con alguna salvedad todo nuestro derecho privado, las partes pueden pactar, en cualquier contrato o negocio jurídico que celebren, cláusulas o disposiciones que alteren o modifiquen las condiciones en que el contrato haya de ser celebrado (evidentemente, sin desnaturalizar los que es la esencia jurídica de la compraventa: precio y entrega de la cosa)
En conclusión, habría que tener cuidado cuando se acepta una oferta de determinada pieza en anuncio del FCV que indique "envío por cuenta y riesgo del comprador", pues en una hipotética litis (pleito) que se suscitase por la no entrega del reloj por causas no imputables directamente al vendedor, con toda seguridad éste alegará que se pactó, aun fuese de manera tática, que la entrega habría de producirse bajo cuenta y responsabilidad de la parte compradora, alegación que, de ser admitida por el juzgador, dejaría en muy mala situación al comprador: precio pagado, reloj no recibido y condena en costas de ese hipotético pleito.
El remedio para esto es dejar las cosas claras antes de que las partes hayan de realizar los actos en que consisten sus obligaciones como comprador y vendedor (pagar y enviar), si es posible por escrito, para ello bastarían los mensajes privados intercambiados entre ellos.
Perdón por el tochillo.