La situación más cómoda la tiene la compañía porque ella ignora y no le consta el contenido del paquete. Quiero decir que con una irrisoria indemanización se libra de cualquier responsabilidad porque el contenido no estaba declarado ni asegurado.
Quien pierde, el comprador o el vendedor? Decían los antiguos, que sabían mucho más que los modernos, "periculum emptoris". El riesgo del comprador.
Pero el tema no es tan sencillo porque la elección del mensajero y de las condiciones del transporte presumo que han sido elegidas por el vendedor.
Para hacer un poco más confuso la resolución del asunto, acompaño un párrafo de una sentencia relativamente reciente que recoge la doctrina existente al respecto:
"TERCERO .- Así las cosas , desde un punto de vista doctrinal se plantea el problema de si la mercancía objeto de compraventa se perdiera por caso fortuito una vez perfeccionada ésta el riesgo lo debe soportar el comprador -"periculuim est emptoris "- o el vendedor -"periculum venditoris "-, inclinándose algún sector jurisprudencial a favor de la primera hipótesis en base al principio de derecho histórico romano "periculum est emptoris" y a atribución al acreedor de todos los "commoda obligationis " desde que surge la obligación de entrega, es decir, que a falta de pacto en contrario, los riesgos deben ser soportados por aquél contratante en cuyo provecho o comodidad se ha diferido la entrega de la cosa , de manera que perfeccionado el contrato e individualizada la cosa vendida , se presume que ésta se encuentra a disposición del comprador y que si éste no la retira es porque no quiere o no le conviene, lo que conllevaría a que a él sólo se imputaría la dilación, no debiendo, en consecuencia, trasladar los efectos perjudiciales causados por el riesgo a la parte vendedora -T.S. 1ª SS. de 26 de septiembre de 1927, 26 de diciembre de 1942, 15 de abril de 1947, 9 y 29 de abril de 1949, 6 de diciembre de 1953 y 6 de octubre de 1965-, presunción ésta contenida en el artículo 1452 del Código Civil que debe ser conceptuada como excepcional y de interpretación restrictiva y en la que no faltan opiniones doctrinales autorizadas y Códigos modernos como el alemán que consideran que los riesgos por caso fortuito en un contrato de naturaleza bilateral, como lo es el de la compraventa , han de ser soportados por la parte vendedora, ya que la comentada norma sustantiva, de términos imprecisos y dudosos, deja sin resolver el problema de los riesgos , por cuanto que su párrafo primero remite a otros preceptos que sólo se ocupan de establecer que si la prestación deviene imposible sin culpa del vendedor, la obligación se "extingue" y el párrafo segundo, por expresa remisión al párrafo anterior, establece la misma consecuencia, dejando sin resolver la cuestión del riesgo , por lo que parece forzoso acudir a la regla general de que la extinción de una obligación recíproca por imposibilidad no culpable del deudor trae como consecuencia la extinción de la contra obligación."
Tema chungo. Cual era, el mangusta?